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¿SE PUEDE RECURRIR LA FIANZA ESTABLECIDA EN EL AUTO DE APERTURA DEL JUICIO ORAL?

  • Foto del escritor: VILAVERT ABOGADOS
    VILAVERT ABOGADOS
  • 28 ago 2024
  • 3 Min. de lectura

El artículo 783.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que "contra el auto que acuerde la apertura del juicio oral no se dará recurso alguno, excepto en lo relativo a la situación personal, pudiendo el acusado reproducir ante el órgano de enjuiciamiento las peticiones no atendidas".


Sin embargo, tal y como se contiene en los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia 122/2003 de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra (Rollo 2095/03) de fecha 5 de noviembre de 2003 (entre otras)  el debate surge a la hora de concretar qué se entiende por "auto que acuerde la apertura del juicio oral", es decir, si la inimpugnabilidad se refiere a la resolución prevista en el art. 783 L.E.Crim, cualquiera que fuere el específico pronunciamiento que formalmente contuviere, o, por el contrario, afecta al particular pronunciamiento acordando "abrir el juicio oral" contra determinada o determinadas personas, quedando al margen aquellas otras decisiones que, aunque formalmente recogidas en el auto de apertura del juicio oral, no constituyen el contenido esencial de dicha resolución.


Y tal controversia es perfectamente resuelta en la Sentencia invocada diciendo que:


“Sin dejar de reconocer que se trata de una cuestión discutida, la Sala considera que la exclusión de la posibilidad de recurrir se circunscribe al concreto pronunciamiento que resuelve la apertura del juicio oral contra determinado o determinados acusados y, en su caso, responsables civiles, y ello por varias razones.


En primer lugar, la irrecurribilidad se contrae al auto de "apertura del juicio oral", expresión que, gramaticalmente, remite a la resolución en la que el que el Juez de instrucción realiza el juicio de acusación, valorando si el hecho imputado en el escrito de acusación reviste o no carácter delictivo y si, en caso afirmativo, existen o no indicios racionales de criminalidad contra el acusado.


En segundo lugar, porque el motivo de que se niegue el recurso es impedir nuevas dilaciones por parte de los acusados cuando ya existido un doble filtro tendente a garantizar la seriedad de la acusación y constituido, de un lado, por el auto de transformación a procedimiento abreviado, que tiene precisamente la finalidad de fijar la legitimación pasiva así como el objeto del proceso penal (…), configurándose como un acto de imputación formal efectuado por el Juez Instructor exteriorizador de un juicio de probabilidad de naturaleza incriminatoria delimitador del ámbito objetivo y subjetivo del proceso, y, de otro lado, por el auto de apertura del juicio oral que, como ya se dijo, supone un juicio del Instructor en el que decide si en la imputación de hechos existe materia delictiva para abrir el juicio o por el contrario es procedente acordar el sobreseimiento, y en el primer caso ha de concretar los hechos que se atribuyen a determinados sujetos, previamente imputados, los cuales han de estar igualmente designados; motivo que en absoluto puede predicarse respecto de la decisión por la que se adopta, modifica o revoca una medida cautelar real, que se tramitará siempre en pieza separada y sin afectar al curso del procedimiento principal.


En tercer lugar, porque la decisión por la que se establece la fianza bastante para asegurar las responsabilidades pecuniarias que, en definitiva, pudieren declararse procedentes, es una decisión que ha de adoptarse tan pronto se aprecien por el Juez de instrucción indicios racionales de criminalidad (art. 764.1 en relación con los arts. 589 y 615, todos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), sin necesidad de esperar a la fase intermedia y al auto de apertura del juicio oral.


Y, finalmente, porque sería absurdo que el auto por el que, al amparo del art. 764.1 L.E.Crim., se requiere de fianza o se adopta cualquier otra medida cautelar real, sea recurrible (art. 766 L.E.Crim.) y, sin embargo, el pronunciamiento por el que el Instructor se limita a modificar o revocar dicha medida, no pudiera ser recurrido.


En otras palabras, el pronunciamiento sobre la adopción, modificación, suspensión o revocación de las medidas en materia de responsabilidad civil puede contenerse en el auto de apertura del juicio oral, pero ello no implica que sea contenido o núcleo de dicho auto, sino que a través de la resolución se vehiculiza la decisión sobre la medida cautelar. Ha de distinguirse entre el pronunciamiento esencial del auto -decisión de abrir el juicio oral contra determinada persona-, contra el que no cabe recurso alguno, y los demás pronunciamientos accesorios respecto de dicha decisión principal, que pueden articularse a través del mencionado auto y que no están excluidos del recurso. 


Y así, el art. 766 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal señala que "contra los autos del Juez de Instrucción... que no estén exceptuados de recurso podrán ejercitarse el de reforma y el de apelación..." por lo que entiendo que entiendo que el recurso contra la fianza establecida en un Auto de Apertura de Juicio Oral se ajusta perfectamente a lo dispuesto en el Ordenamiento Procesal Penal.


Javier Vilavert. Abogado

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