¿QUÉ ES LA "IMPUTACIÓN SORPRESIVA"?
- VILAVERT ABOGADOS
- 28 ago 2024
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Imaginemos que asumimos la defensa de dos administradores societarios a los que una querella imputa dos delitos de falsedad en documento mercantil y falseamiento de cuentas anuales… o de una figura política a la que se acusa de un delito de “prevaricación”.
Tras una instrucción farragosa y plagada de pruebas llega el Auto de Transformación a Procedimiento Abreviado en el que, efectivamente el Juez Instructor imputa los delitos por los que nuestros clientes venían siendo acusados.
Abierta la fase intermedia se procede a presentar los definitivos escritos de calificación por las acusaciones y Ministerio Fiscal y nosotros armamos un excelente escrito de defensa en el que vamos desgranando uno por uno los errores o pruebas de descargo en que basamos la inocencia de nuestros representados.
Pero… al recibir la calificación definitiva de la acusación particular… observamos atónitos como además de los delitos de falsedad en documento mercantil y falseamiento de cuentas anuales, en el caso de nuestros clientes administradores, también se les imputa otro delito de administración desleal… o en el caso del político se añade un delito de cohecho…
¿Es eso posible? Veamos:
Son numerosas las Resoluciones tanto del Tribunal Supremo como de Audiencias Provinciales que proscriben este tipo de actuaciones judiciales:
Sentencia de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Madrid de 19 de abril de 2013 (Recurso 79/13):
La cuestión planteaba la vulneración de derechos fundamentales de los acusados derivada de la diferencia sustancial entre los hechos descritos en el auto que acordaba la tramitación de la causa por las normas del procedimiento abreviado y aquellos otros a los que se alude en el auto de apertura del juicio oral (...) y que contiene una extensión y por ende, un número de delitos objeto de enjuiciamiento, muy superior a los contemplados en aquél.
En este sentido, la Sala 2ª T.S. señalaba recientemente en la STS 1049/12, de 21 de diciembre: "La relevancia del auto por el que el Juez de Instrucción acuerda la delimitación objetiva y subjetiva del hecho investigado, no necesita ser argumentada. De forma expresa lo exige el art. 779.1 apartado 4 de la LECrim. En él se señala que "si el hecho constituyera delito, comprendido en el artículo 757, seguirá el procedimiento ordenado en el capítulo siguiente. Esta decisión (...) contendrá la determinación de los hechos punibles y la identificación de la persona a la que se le imputan".
Este precepto encierra una de las claves de nuestro sistema penal, en la medida en que residencia en el Juez de instrucción el control, tanto de la fase de investigación, excluyendo imputaciones infundadas (art. 779.1.4) como de la fase intermedia, garantizando que el juicio oral no va a incluir en su ámbito otros hechos que aquellos que han sido objeto de acusación y defensa (art. 789). De ahí la importancia de que su entendimiento se libere de concepciones rutinarias y burocratizadas que, por más arraigo que encuentren en la práctica del foro, no hacen sino distanciar el proceso de sus principios legitimadores, con la consiguiente desnaturalización de las señas definitorias de un sistema que residencia en el Juez de instrucción la efectiva garantía frente a imputaciones injustificadas. (...)
Por ello, las inactividades de las partes acusadoras, que no impugnaron el auto permitiendo que adquiriera firmeza, fue lo que llevó a delimitar los hechos por los que se podía formular acusación, a los presuntos cometidos por los imputados como administradores y con relación al impuesto de sociedades de los ejercicios 2000 y 2001, sin que puedan admitirse las restantes acusaciones formuladas, en cuanto exceden o no se refieran a tales hechos.
Sentencia de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de 26 de junio de 2015 (Recurso 85/14)
En el presente caso, resulta patente que las partes acusadoras mostraron su conformidad con el auto de Procedimiento Abreviado dictado, sin que interpusieran recurso alguno contra el mismo, lo que motivó que el presente procedimiento no se dirigiera contra Pio, Juan Ramón y Montserrat y, en lógica consecuencia, debería haber comportado que las partes acusadoras ajustaran sus escritos de conclusiones provisionales al ámbito objetivo fijado por el Juzgado de Instrucción, sin que pueda aceptarse la extralimitación en la que incurrieron al dirigir la acusación, por unos hechos que no constaban reflejados en dicha resolución.
Sentencia de la Audiencia Provincial de León de 4 de febrero de 2016 (Recurso 1713/15):
«(...) es de acogerse la invocación del apelante, en cuanto a la cuestión previa planteada de haberse vulnerado su derecho de defensa y del principio acusatorio, al comprender los hechos enjuiciados y declarados probados, hechos ajenos a los determinados en el Auto de continuación de las Diligencias por los tramites de Procedimiento Abreviado , y cuya resolución, de conformidad con lo dispuesto en el art. 779.1.4º de la LECrim., ha de contener la determinación de los hechos punibles (junto con la identificación de la persona a la que se imputan ), con la consecuencia y efecto de que dicho Auto viene a concretar y delimitar los aspectos fácticos a enjuiciarse. Restringiéndose así el objeto del proceso penal a los hechos punibles relatados en dicho Auto de transformación del Procedimiento Abreviado, vinculando ello, posteriormente, al Juzgador y a las partes en el juicio oral.
Pues, ciertamente, tal y como viene a considerarse, el Auto de trasformación tiene por cometido realizar un juicio de razonabilidad de la acusación y de la procedencia de celebrar juicio oral o, en su caso, de decretar el sobreseimiento, teniendo ese juicio de acusación un alcance doble: delimitar los hechos justiciables y evaluar su carácter típico (STS Nº 326/2013, de 1 de abril). (...)
De tal forma, que el Auto de trasformación vincula a las partes en cuanto a los hechos imputados y en las personas responsables. Lo cual viene a conllevar que el objeto del proceso penal no es absolutamente libre para las acusaciones, sino que el Juez Instructor controla lo que va a ser materia de enjuiciamiento penal, tanto para evitar acusaciones sorpresivas, como para delimitar los aspectos fácticos de las imputaciones que considere procedente.
Javier Vilavert. Abogado
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