LA "INVESTIGACIÓN PROSPECTIVA" EN EL PROCESO PENAL: EL LÍMITE ENTRE INVESTIGAR "HECHOS" O "PERSONAS" (a propósito del juicio contra David Sánchez Pérez - Castejón)
- VILAVERT ABOGADOS
- 1 jun
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El juicio seguido ante la Audiencia Provincial de Badajoz contra David Sánchez Pérez-Castejón, hermano del presidente del Gobierno, Pedro Sánchez, ha vuelto a situar en el centro del debate una expresión técnicamente relevante: la “investigación prospectiva”.
No se trata de una categoría legal autónoma con una definición cerrada en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sino de una construcción doctrinal y jurisprudencial empleada para describir una desviación del proceso penal: investigar a una persona sin un hecho delictivo concreto, con la esperanza de encontrar posteriormente algún ilícito.
La cuestión no es menor. En un Estado de Derecho, el proceso penal no puede operar como una auditoría general sobre la vida personal, profesional o patrimonial de un ciudadano. El proceso penal se justifica por la existencia de un hecho que presenta apariencia delictiva, no por la relevancia pública del investigado ni por la sospecha difusa que pueda suscitar su entorno.
1. Qué es una investigación prospectiva
Puede hablarse de investigación prospectiva cuando la actuación policial, fiscal o judicial se inicia sin una base objetiva suficiente, sin hechos concretos mínimamente delimitados y sin indicios racionales de criminalidad. Es decir, cuando no se parte de un posible delito, sino de una persona, de un entorno o de una hipótesis.
La idea se resume en una fórmula sencilla: no se investiga un hecho para saber quién pudo cometerlo, sino que se investiga a alguien para ver si aparece algún hecho penalmente relevante. Esa inversión del orden lógico es precisamente lo que convierte la investigación en problemática.
La doctrina citada en el debate público ha identificado varios indicadores típicos de una investigación prospectiva: que se base en meras hipótesis subjetivas, que carezca de datos concretos o indicios sólidos, que se construya retrospectivamente para justificar actuaciones ya practicadas, o que vulnere el principio de especialidad mediante injerencias amplias en la intimidad del investigado “para ver qué se encuentra”.
2. El punto de partida legal: el hecho, no la persona
La Ley de Enjuiciamiento Criminal no utiliza literalmente la expresión “investigación prospectiva”. Sin embargo, su lógica interna impide las causas generales. El artículo 777 LECrim, en sede de diligencias previas, permite al juez ordenar diligencias encaminadas a determinar “la naturaleza y circunstancias del hecho”, las personas que hayan participado en él y el órgano competente para el enjuiciamiento. El orden no es casual: primero el hecho; después, la atribución subjetiva.
La misma lógica aparece en el artículo 299 LECrim, al definir el sumario como el conjunto de actuaciones dirigidas a preparar el juicio y a averiguar la perpetración de delitos, sus circunstancias y la culpabilidad de los responsables. De nuevo, el proceso penal aparece vinculado a la averiguación de delitos, no a la fiscalización general de personas.
Este límite se refuerza cuando la investigación afecta a derechos fundamentales. El artículo 588 bis a LECrim exige que las medidas de investigación tecnológica respeten los principios de especialidad, idoneidad, excepcionalidad, necesidad y proporcionalidad. Además, precisa que el principio de especialidad exige la relación de la medida con un delito concreto y prohíbe autorizar medidas dirigidas a prevenir o descubrir delitos o despejar sospechas sin base objetiva.
3. Por qué es incompatible con el debido proceso
La investigación prospectiva compromete varios pilares del proceso penal:
Primero, el principio de legalidad procesal. El Estado no puede activar el aparato penal sin una hipótesis delictiva mínimamente identificable.
Segundo, el derecho de defensa. Si el investigado no conoce con precisión qué hecho se le atribuye, difícilmente puede defenderse. La LECrim exige que en la primera comparecencia el juez informe al investigado de los hechos que se le imputan y, si cambia de forma relevante el objeto de la investigación, que lo comunique con prontitud para permitir el ejercicio efectivo de la defensa.
Tercero, la presunción de inocencia. Una investigación sin hecho concreto desplaza indebidamente la carga: el ciudadano pasa a tener que explicar su vida para disipar sospechas no delimitadas.
Cuarto, el derecho a la intimidad. Cuanto más abierta sea la investigación, mayor es el riesgo de injerencias desproporcionadas: correos electrónicos, comunicaciones, datos patrimoniales o actividad profesional pueden quedar sometidos a escrutinio sin conexión suficiente con un hecho punible concreto.
4. Investigación amplia no equivale siempre a investigación prospectiva
Conviene introducir una cautela importante: no toda investigación extensa es prospectiva. Hay delitos complejos —económicos, societarios, fiscales, administrativos o de corrupción— cuya comprobación exige analizar documentación abundante, reconstruir expedientes, revisar comunicaciones o examinar cadenas de decisión administrativa.
El Tribunal Constitucional ha admitido que determinados delitos económicos pueden requerir un número elevado de diligencias que alcancen a un amplio círculo de personas y entidades. Ahora bien, de ese solo dato no cabe concluir automáticamente que exista una “inquisición general”; lo decisivo es que haya una base fáctica inicial y una conexión racional entre las diligencias y el hecho investigado.
Por tanto, la frontera no está en la cantidad de diligencias, sino en su dirección. Una instrucción puede ser amplia y legítima si conserva un objeto reconocible. Será prospectiva si pierde ese objeto y se convierte en una búsqueda general de posibles irregularidades.
5. El juicio de David Sánchez como caso de debate
En el caso de David Sánchez, la defensa planteó la nulidad de la causa alegando que la instrucción habría sido prospectiva. Según la información publicada, el tribunal de la Audiencia Provincial de Badajoz rechazó esa nulidad y acordó que el juicio continuara, aunque sí excluyó el delito más leve de aceptación de nombramiento ilegal por prescripción.
El debate procesal se entiende mejor si se atiende a la evolución del objeto de la causa. Según la crónica judicial, las defensas sostuvieron que la denuncia inicial se apoyaba en recortes de prensa y aludía a cuestiones como patrimonio, absentismo laboral, delitos fiscales o malversación, mientras que el juicio se centra finalmente en presuntos delitos de prevaricación y tráfico de influencias relacionados con la contratación en la Diputación de Badajoz.
Desde una perspectiva técnica, la cuestión no consiste en decidir mediáticamente si la instrucción fue o no prospectiva. Esa valoración corresponde al tribunal. La pregunta jurídica es otra: si entre la denuncia inicial, las diligencias practicadas y los delitos finalmente objeto de acusación existe una conexión objetiva suficiente, o si, por el contrario, la causa habría mutado hasta construir un objeto penal distinto a partir de una exploración general.
El tribunal, al menos en la fase de cuestiones previas, ha optado por no anular la causa. También ha rechazado una parte de la acusación contra Miguel Ángel Gallardo relativa a la contratación de Luis Carrero, al considerar que podía constituir una “acusación sorpresiva” porque no habría sido informado durante la instrucción sobre esos hechos ni descritos como punibles respecto de él. Esa decisión muestra que el tribunal sí está diferenciando entre lo que puede ser objeto legítimo de enjuiciamiento y aquello que afectaría al derecho de defensa.
6. Delitos concretos frente a sospechas generales
La concreción del objeto penal es especialmente relevante cuando se imputan delitos contra la Administración pública. La prevaricación administrativa exige una resolución arbitraria dictada por autoridad o funcionario a sabiendas de su injusticia. El tráfico de influencias exige una influencia ejercida sobre autoridad o funcionario, con prevalimiento de cargo o relación, para conseguir una resolución que pueda generar beneficio económico propio o ajeno.
También el delito de nombramiento ilegal y su aceptación tienen contornos típicos definidos: el artículo 405 CP sanciona a la autoridad o funcionario que proponga, nombre o dé posesión a una persona sin los requisitos legales, y el artículo 406 CP castiga a quien acepta esa propuesta o nombramiento sabiendo que carece de tales requisitos.
Estos tipos penales exigen hechos administrativos determinados: una plaza, unas bases, un nombramiento, una resolución, una influencia concreta, un beneficio perseguido o una intervención funcional. No basta con una sospecha política, un parentesco o una percepción social de irregularidad.
7. Conclusión
La investigación prospectiva es una patología del proceso penal: convierte la instrucción en una búsqueda abierta de delitos y desplaza el centro del procedimiento desde el hecho hacia la persona. Su prohibición no protege solo al investigado concreto, sino a cualquier ciudadano frente a un uso expansivo del poder penal.
Ahora bien, tampoco debe confundirse la investigación prospectiva con toda instrucción compleja, incómoda o políticamente sensible. El proceso penal puede y debe investigar hechos de apariencia delictiva, incluso cuando afecten a personas de relevancia pública. Pero debe hacerlo con objeto delimitado, indicios verificables, proporcionalidad en las diligencias y pleno respeto al derecho de defensa.
En el caso de David Sánchez, la Audiencia Provincial de Badajoz ha rechazado por ahora la tesis de nulidad general por investigación prospectiva. Ello no prejuzga el fondo: la sentencia deberá determinar si los hechos concretos sometidos a juicio encajan o no en los delitos de prevaricación y tráfico de influencias.
Pero el debate deja una enseñanza clara: en el proceso penal democrático, investigar no es explorar; investigar es comprobar hechos concretos bajo garantías.
Javier Vilavert.
Abogado
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