EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO PENAL. CONSIDERACIONES SOBRE EL CONCEPTO DE "PENA EN ABSTRACTO" PARA LA DETERMINACIÓN DEL ENJUICIAMIENTO. FASES Y ÓRGANOS DE ATRIBUCIÓN.
- VILAVERT ABOGADOS
- 28 ago 2024
- 8 Min. de lectura
En términos generales el Procedimiento Abreviado es un Proceso Penal de naturaleza ordinaria regulado en el Libro IV, Título II, Capítulos I a VI de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que se encarga de la instrucción, enjuiciamiento y fallo de aquellos delitos cuya pena privativa de libertad no supere los 9 años y de todos los demás delitos que no se castiguen con penas privativas de libertad (la LECr habla de “penas de distinta naturaleza”) ya sean únicas, conjuntas o alternativas cualquiera que sea su cuantía y duración.
Así, el artículo 757 de la LECr dispone que “Sin perjuicio de lo establecido para los procesos especiales, el procedimiento regulado en este Título se aplicará al enjuiciamiento de los delitos castigados con pena privativa de libertad no superior a nueve años, o bien con cualesquiera otras penas de distinta naturaleza bien sean únicas, conjuntas o alternativas, cualquiera que sea su cuantía o duración”.
Aunque de su simple lectura el artículo 757 pueda parecer sencillo de entender, lo cierto es que hay que profundizar en su redacción para comprender perfectamente su significado.
En primer lugar distingue entre “penas privativas de libertad” y “penas de distinta naturaleza”. Las primeras -las privativas de libertad- sabemos lo que son y no precisan de mayor explicación. Las segundas, para quien no esté familiarizado con el Código Penal son aquellas que sin privar de libertad a una persona, sin embargo, restringen sus derechos (por ejemplo la prohibición de portar armas, la prohibición de votar, la de acercarse a una determinada persona o lugar, la de conducir un vehículo, la suspensión de empleo o cargo público…).
Por tanto, si se lee con detenimiento, lo que dice el artículo 757 es que a través del Procedimiento Abreviado se enjuiciarán DOS TIPOS de delitos:
Delitos castigados con penas privativas de libertad que no superen los 9 años de prisión y para cuyo enjuiciamiento la pena debe ser considerada en “abstracto”, es decir aplicando el tipo básico previsto en el Código Penal. Por ejemplo, el primer delito que se regula en el Código Penal, el homicidio del artículo 138 establece que el que matare a otro será castigado con una pena privativa de libertad de entre 10 y 15 años. Esa sería la pena “en abstracto”, sin aplicar circunstancias agravantes, atenuantes, grados de participación o circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que está claro que el homicidio no puede enjuiciarse a través del Procedimiento Abreviado. Sin embargo, el siguiente delito que recoge el Código Penal en su artículo 144, el aborto practicado a una mujer sin su consentimiento, al estar castigado con una pena privativa de libertad de entre 4 y 8 años sí podría ser enjuiciado a través del Proceso Abreviado.
Pero... ¿Qué ocurre si lo que se pretende enjuiciar son varios delitos cometidos por una misma persona o por dos o más personas? En ese caso habría que aplicar la “conexidad” establecida en el artículo 17.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que considera que son delitos conexos los cometidos por dos o más personas en distintos supuestos así como los cometidos por una sola persona cuando éstos tengan analogía o relación entre sí, en cuyo caso el enjuiciamiento se produciría no por cada delito cometido en particular (ex art. 17.1 LECr) sino por todos los delitos supuestamente cometidos.
Imaginemos que se está enjuiciando un robo con violencia (artículo 242 del Código Penal) en el que, además ha habido lesiones consistentes en la pérdida de un ojo (artículo 150 Código Penal). En ese caso el robo con violencia se castiga en abstracto con una pena privativa de libertad de entre 2 y 5 años, mientras que las lesiones en este caso se castigarían con una pena de entre 3 y 6 años. Al hablar de pena “en abstracto” para encuadrar el tipo de delitos que se enjuician mediante el Procedimiento Abreviado evidentemente nos fijamos en la pena máxima por lo que en este caso ambas penas sumarian 11 años de prisión, resultando que dichos delitos (robo con violencia y el tipo de lesiones agravadas) no podrían juzgarse a través de un Procedimiento Abreviado.
Para determinar el enjuiciamiento de la pena “en abstracto” acabo de decir que “debemos fijarnos en el limite máximo de la pena” y llegar a esta conclusión no ha sido fácil, puesto que no existe norma alguna en el Código Penal que explique la manera de fijar el limite máximo o mínimo de la citada pena abstracta. Para ello hay que acudir a la doctrina (pocos artículos hablan de ello) o a la Jurisprudencia, donde tras una profusa investigación encontramos Sentencias como la de 19 de enero de 2017 (STS 30/2018, recurso 2309/2018) de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en la que al enjuiciar la competencia del Juzgado de lo Penal o de la Audiencia Provincial en un supuesto de concurso medial de delitos expone que “la competencia diferida al Juez de lo Penal no imposibilita la imposición de penas superiores a cinco años sino enjuiciar delitos cuya pena de prisión exceda de cinco años”. En este caso el verbo “exceder” sería el factor determinante para entender que la pena en abstracto es siempre el límite máximo que excede de la atribución competencial, por lo que deberemos aceptar que si un delito está castigado con una pena privativa de libertad de entre 3 y 6 años, la pena “en abstracto” a tener en cuenta será la de 6, pues todo lo que “exceda” de ese computo quedaría fuera de la fijación de competencia.
También debe resultar evidente que si lo que se está juzgando es un delito que lleva aparejada una pena privativa de libertad junto a otra que no lo es -por ejemplo la privación del permiso de conducir o la de alejamiento de determinados lugares o personas-, siempre que la prisión no supere los 9 años, el sistema de enjuiciamiento correcto es el Procedimiento Abreviado.
En segundo lugar el artículo 757 determina que el Procedimiento Abreviado es el adecuado para incardinar el enjuiciamiento de otras penas de distinta naturaleza, bien sean únicas, conjuntas o alternativas cualquiera que sea su cuantía y duración. De dicha redacción se extraen varias conclusiones subyacentes: a) que en este caso se podrá juzgar un solo delito que castigue con este tipo de penas (único dice la Ley), b) que podrán juzgarse varios delitos al mismo tiempo (conjunta o alternativamente) y c) que en ambos casos anteriores, la cuantía de la pena (en caso de ser una multa pecuniaria) o la duración de la misma (caso de ser una pena temporal) no influyen a la hora de enjuiciar por el Procedimiento Abreviado.
Sin embargo, tampoco es sencilla la interpretación extensiva de esta segunda parte del artículo 757 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pues el Código Penal regula una gran variedad de delitos castigados con “penas de distinta naturaleza” (que no son prisión) y que por su entidad o importancia son considerados “delitos leves” para cuyo enjuiciamiento existe precisamente el juicio por delito leve. Podríamos resolver la controversia pues, diciendo sencillamente que todos aquellos delitos cuyas penas no sean privativas de libertad y que no sean considerados como “leves” podrán enjuiciarse a través del Procedimiento Abreviado.
Por ejemplo, el artículo 263 del Código Penal determina que “el que causare daños en propiedad ajena no comprendidos en otros títulos de este Código, será castigado con multa de seis a veinticuatro meses, atendidas la condición económica de la víctima y la cuantía del daño”.
Dicho delito, que si supera los daños por valor de 400 euros nunca podrá ser considerado “leve” implica una pena que no es privativa de libertad pero que perfectamente puede ser enjuiciada a través del Procedimiento Abreviado, pues se trata de una pena “de distinta naturaleza” que supone una multa de hasta 24 meses y cuya cuantía no afecta para que esta acción ilícita sea tramitada a través del Procedimiento Abreviado. De tal forma, prácticamente todos los delitos que no son leves y no llevan aparejada pena privativa de libertad serán enjuiciados a través del Proceso Penal Abreviado.
En cuanto a la instrucción de este tipo de procedimientos, será Juez competente para ello el de Instrucción del lugar donde se haya cometido el delito, el de Violencia sobre la Mujer en caso de juzgar a un hombre que haya cometido un delito contra su pareja o esposa, el Juzgado Central de Instrucción si se trata de delitos encomendados a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional (terrorismo, falsificación de moneda cometida por organizaciones criminales, etc.) o por un Magistrado de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en caso de delitos cometidos por: Presidente del Gobierno, Presidentes del Congreso y del Senado, Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial, Presidente del Tribunal Constitucional, miembros del Gobierno, Diputados y Senadores, Vocales del Consejo General del Poder Judicial, Magistrados del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, Presidente de la Audiencia Nacional y de cualquiera de sus Salas y de los Tribunales Superiores de Justicia, Fiscal General del Estado, Fiscales de Sala del Tribunal Supremo, Fiscal Europeo, Presidente y Consejeros del Tribunal de Cuentas, Presidente y Consejeros del Consejo de Estado y Defensor del Pueblo, Magistrados de la Audiencia Nacional, de un Tribunal Superior de Justicia o de los Fiscales europeos delegados y causas que, en su caso, determinen los Estatutos de Autonomía (artículo 57.1. 2º y 3º y 73. 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).
Finalmente, respecto del enjuiciamiento de los delitos que se juzgan a través del Procedimiento Abreviado habrá de estarse a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Será competente el Juzgado de lo Penal o Juzgado Central de lo Penal pare enjuiciar aquellos delitos cuya pena privativa de libertad no sea superior a 5 años (recordemos lo expuesto en cuanto a la determinación de la pena “en abstracto”), pena de multa de cualquier cuantía y otras penas “de distinta naturaleza” cuya duración no exceda de 10 años…
Pero claro, si leemos con detenimiento el artículo 14.3 de la LECr, el lector avezado habrá observado una contradicción entre lo dispuesto en el artículo 757 que regula la aplicación del Procedimiento Abreviado con lo dispuesto en el tercer inciso del artículo 14 al exponer que será competente el Juzgado de lo Penal para enjuiciar “cualesquiera otras penas de distinta naturaleza, bien sean únicas, conjuntas o alternativas, siempre que la duración de éstas no exceda de diez años”. Si recordamos lo que decía el 757, éste se refiere a penas de distinta naturaleza sin importar su cuantía o duración. Por tanto ¿Puede el Juzgado de lo Penal enjuiciar un delito instruido mediante Procedimiento Abreviado cuya pena no sea privativa de libertad y supere los 10 años de duración? La respuesta es NO, pues como ahora veremos su enjuiciamiento corresponde a la Audiencia Provincial, lo cual significa que una cosa es el tipo de procedimiento empleado y otra muy distinta el órgano de enjuiciamiento predeterminado por la Ley.
Es decir, el Procedimiento Abreviado es el preciso para juzgar delitos cuya pena privativa de libertad no exceda de 9 años y para otros delitos castigados por otras penas “sin importar su cuantía y duración”, pero los órganos competentes para juzgar esos delitos son, por un lado el Juzgado de lo Penal (si la pena privativa de libertad no supera los 5 años o la pena de distinta naturaleza no supera los 10 años) o la Audiencia Provincial o Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional si la pena privativa de libertad se encuentra entre los 5 y los 9 años o la pena de distinta naturaleza supera los 10.
Javier Vilavert. Abogado
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