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EL ACTO DE CONCILIACION PREVIO A LA INTERPOSICIÓN DE DENUNCIA / QUERELLA POR INJURIAS Y CALUMNIAS.

  • Foto del escritor: VILAVERT ABOGADOS
    VILAVERT ABOGADOS
  • 28 ago 2024
  • 4 Min. de lectura

Los artículos 205 y siguientes del Código Penal regulan lo que se conoce como “calumnia” que no es otra cosa que ”la imputación de un delito a una persona sabiendo que dicha acusación es falsa”.Por ejemplo, llamar a alguien “ladrón” sin tener constancia de que efectivamente ha sido condenado por tal delito.


Por su parte, los artículos 208 y siguientes del Código Penal español desarrollan el delito de “injurias”. Una “injuria” es, a tenor del citado artículo 208 “una acción o expresión que lesiona la dignidad de la persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación”. Es lo que vulgarmente se conoce como “insultar”, aunque es absolutamente común que el “menoscabo” a la dignidad de una persona pueda realizarse mediante actos o expresiones que no necesariamente  consistan en un “insulto” al modo en que todos lo conocemos.


Alguien puede escribir en una red social que un médico ha errado en el diagnóstico de un enfermo y éste haber fallecido, expresando su falta de competencia o su mala praxis sin llegar al insulto. Eso también es una “injuria” al modo contemplado en el Código Penal. Aunque lo usual es que la injuria sea directamente un insulto y siendo el castellano una lengua tan rica y prolija conocemos cientos de ellos.


Existe un verdadero desconocimiento de la diferencia entre ambas figuras, pues normalmente se usa la palabra “calumnia” para referirse a los insultos, cuando está claro que no es así. Calumniar e injuriar son dos cosas absolutamente distintas.


Dejaremos para otro post los distintos tipos de injurias o calumnias. En lo que aquí interesa, debemos saber que este tipo de delitos, denominados “contra el honor” no se persiguen de oficio. Solo en el caso de las injurias podrán perseguirse de oficio si éstas van dirigidas contra un funcionario público, autoridad o agente cuando la ofensa se realice sobre hechos concernientes al ejercicio de sus funciones. Es decir, si alguien me insulta o calumnia no puedo esperar que esa noticia llegue a oídos de un Juez y éste inicie un procedimiento contra mi insultador o calumniador. Parece una tontería, pero no lo es. Si queremos “denunciar” una injuria o una calumnia deberemos ser nosotros mismos quienes nos dirijamos a la Comisaría de Policía para denunciar el hecho o deberemos presentar una “querella” en el Juzgado. En caso de optar por la querella ésta deberá ir firmada por Abogado y Procurador.


Pero lo curioso de este procedimiento, y de ahí el título de este post es que tanto particulares como abogados en muchas ocasiones desconocen absolutamente el contenido del artículo 804 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.


Dicho artículo “obliga” a presentar contra el injuriador o calumniador una “conciliación previa” por la vía civil. Sin la constancia por escrito de esa “conciliación” la denuncia instada ante la Policía llegará al Juzgado y una vez constatada la falta de requisito previo relativo a la conciliación dicha denuncia se archivará. Lo mismo sucede con la querella (que es lo mismo que la denuncia, pero firmada por abogado y procurador y presentada en el Juzgado). Si junto a la querella no se aporta el Decreto de haberse celebrado la conciliación la querella se archivará.


¿Y qué es eso de la conciliación? Pues es un escrito a modo de demanda sucinta dirigido al Juzgado de Primera Instancia (o sea, vía civil) en el que se relatan los hechos objeto de la querella o denuncia por injurias y/o calumnias, solicitando al conciliado (persona que injuria o calumnia) que se retracte y pida perdón, y en ocasiones hasta que indemnice por haber insultado o calumniado a quien presenta la conciliación.


Una vez admitida la demanda de conciliación se dará traslado de la misma al conciliado (insultador o calumniador) y se convocará a las partes a una “comparecencia” en el Juzgado (a la que no es necesario que acudan los abogados de las partes). La comparecencia podrá ser “con” o “sin” avenencia. En caso de que haya avenencia el conciliado pedirá perdón (se comprometerá a hacerlo incluso públicamente y en ocasiones hasta pagando una pequeña indemnización) y el asunto finalizará ahí. Si no hay “avenencia” (es decir, ni pide perdón, ni reconoce los hechos ni mucho menos indemniza) el procedimiento podrá seguir por la vía penal.


En ambos casos, tanto si hay avenencia como si no la hay, el Juzgado de Primera Instancia que ha conocido la conciliación dictará un “Decreto” donde se hagan constar esos extremos (reconocimiento de los hechos o no).


Una vez tengamos ese Decreto de Conciliación, ahora sí, ya podremos iniciar la vía penal mediante denuncia o querella (yo aconsejo siempre querella criminal), cumpliendo con el trámite extraño y oculto del artículo 804 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Trámite que por su absoluto desconocimiento ha dado al traste con más de una querella presentada en los Juzgados y cuyo archivo ha sido inmediato por no aportar la certificación de haber intentado esa -a mi juicio- absurda “conciliación”.


Javier Vilavert. Abogado.

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