EL ACTO DE CONCILIACION PREVIO A LA INTERPOSICIĆN DE DENUNCIA / QUERELLA POR INJURIAS Y CALUMNIAS.
- VILAVERT ABOGADOS
- 28 ago 2024
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LosĀ artĆculos 205Ā y siguientes delĀ Código PenalĀ regulan lo que se conoce comoĀ ācalumniaāĀ que no es otra cosa queĀ āla imputación de un delito a una persona sabiendo que dicha acusación es falsaā.Por ejemplo, llamar a alguien āladrónā sin tener constancia de que efectivamente ha sido condenado por tal delito.
Por su parte, losĀ artĆculos 208Ā y siguientes delĀ Código PenalĀ espaƱol desarrollan el delito de āinjuriasā.Ā Una āinjuriaā es, a tenor del citado artĆculo 208Ā āuna acción o expresión que lesiona la dignidad de la persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimaciónā. Es lo que vulgarmente se conoce como āinsultarā, aunque es absolutamente comĆŗn que el āmenoscaboā a la dignidad de una persona pueda realizarse mediante actos o expresiones que no necesariamenteĀ consistan en un āinsultoā al modo en que todos lo conocemos.
Alguien puede escribir en una red social que un mĆ©dico ha errado en el diagnóstico de un enfermo y Ć©ste haber fallecido, expresando su falta de competencia o su mala praxis sin llegar al insulto. Eso tambiĆ©n es una āinjuriaā al modo contemplado en elĀ Código Penal. Aunque lo usual es que la injuria sea directamente un insulto y siendo el castellano una lengua tan rica y prolija conocemos cientos de ellos.
Existe un verdaderoĀ desconocimiento de la diferencia entre ambas figuras, pues normalmente se usa la palabra ācalumniaā para referirse a los insultos, cuando estĆ” claro que no es asĆ. Calumniar e injuriar son dos cosas absolutamente distintas.
Dejaremos para otro post los distintos tipos de injurias o calumnias. En lo que aquĆ interesa, debemos saber que este tipo de delitos, denominados ācontra el honorā no se persiguen de oficio. Solo en el caso de las injurias podrĆ”n perseguirse de oficio si Ć©stas van dirigidas contra un funcionario pĆŗblico, autoridad o agente cuando la ofensa se realice sobre hechos concernientes al ejercicio de sus funciones. Es decir, si alguien me insulta o calumnia no puedo esperar que esa noticia llegue a oĆdos de un Juez y Ć©ste inicie un procedimiento contra mi insultador o calumniador. Parece una tonterĆa, pero no lo es. Si queremos ādenunciarā una injuria o una calumnia deberemos ser nosotros mismos quienes nos dirijamos a la ComisarĆa de PolicĆa para denunciar el hecho o deberemos presentar una āquerellaā en el Juzgado. En caso de optar por la querella Ć©sta deberĆ” ir firmada por Abogado y Procurador.
Pero lo curioso de este procedimiento, y de ahĆ el tĆtulo de este post es que tanto particulares como abogados en muchas ocasiones desconocen absolutamente el contenido delĀ artĆculo 804 de laĀ Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Dicho artĆculo āobligaā a presentar contra el injuriador o calumniadorĀ una āconciliación previaā por la vĆa civil. Sin la constancia por escrito de esa āconciliaciónā la denuncia instada ante la PolicĆa llegarĆ” al Juzgado y una vez constatada la falta de requisito previo relativo a la conciliación dicha denuncia se archivarĆ”. Lo mismo sucede con la querella (que es lo mismo que la denuncia, pero firmada por abogado y procurador y presentada en el Juzgado).Ā Si junto a la querella no se aporta el Decreto de haberse celebrado la conciliación la querella se archivarĆ”.
ĀæY quĆ© es eso de la conciliación? Pues es un escrito a modo de demanda sucinta dirigido al Juzgado de Primera Instancia (o sea, vĆa civil) en el que se relatan los hechos objeto de la querella o denuncia por injurias y/o calumnias, solicitando al conciliado (persona que injuria o calumnia) que se retracte y pida perdón, y en ocasiones hasta que indemnice por haber insultado o calumniado a quien presenta la conciliación.
Una vez admitida la demanda de conciliación se darĆ” traslado de la misma al conciliado (insultador o calumniador) y se convocarĆ” a las partes a una ācomparecenciaā en el Juzgado (a la que no es necesario que acudan los abogados de las partes). La comparecencia podrĆ” ser āconā o āsinā avenencia. En caso de que haya avenencia el conciliado pedirĆ” perdón (se comprometerĆ” a hacerlo incluso pĆŗblicamente y en ocasiones hasta pagando una pequeƱa indemnización) y el asunto finalizarĆ” ahĆ. Si no hay āavenenciaā (es decir, ni pide perdón, ni reconoce los hechos ni mucho menos indemniza) el procedimiento podrĆ” seguir por la vĆa penal.
En ambos casos, tanto si hay avenencia como si no la hay, el Juzgado de Primera Instancia que ha conocido la conciliación dictarĆ” un āDecretoā donde se hagan constar esos extremos (reconocimiento de los hechos o no).
Una vez tengamos ese Decreto de Conciliación, ahora sĆ, ya podremos iniciar la vĆa penal mediante denuncia o querellaĀ (yo aconsejo siempre querella criminal), cumpliendo con el trĆ”mite extraƱo y oculto del artĆculo 804 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. TrĆ”mite que por su absoluto desconocimiento ha dado al traste con mĆ”s de una querella presentada en los Juzgados y cuyo archivo ha sido inmediato por no aportar la certificación de haber intentado esa -a mi juicio- absurda āconciliaciónā.
Javier Vilavert. Abogado.