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EL ACTO DE CONCILIACION PREVIO A LA INTERPOSICIƓN DE DENUNCIA / QUERELLA POR INJURIAS Y CALUMNIAS.

  • Foto del escritor: VILAVERT ABOGADOS
    VILAVERT ABOGADOS
  • 28 ago 2024
  • 4 Min. de lectura

LosĀ artĆ­culos 205Ā y siguientes delĀ Código PenalĀ regulan lo que se conoce comoĀ ā€œcalumniaā€Ā que no es otra cosa queĀ ā€la imputación de un delito a una persona sabiendo que dicha acusación es falsaā€.Por ejemplo, llamar a alguien ā€œladrónā€ sin tener constancia de que efectivamente ha sido condenado por tal delito.


Por su parte, losĀ artĆ­culos 208Ā y siguientes delĀ Código PenalĀ espaƱol desarrollan el delito de ā€œinjuriasā€.Ā Una ā€œinjuriaā€ es, a tenor del citado artĆ­culo 208Ā ā€œuna acción o expresión que lesiona la dignidad de la persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimaciónā€. Es lo que vulgarmente se conoce como ā€œinsultarā€, aunque es absolutamente comĆŗn que el ā€œmenoscaboā€ a la dignidad de una persona pueda realizarse mediante actos o expresiones que no necesariamenteĀ  consistan en un ā€œinsultoā€ al modo en que todos lo conocemos.


Alguien puede escribir en una red social que un mĆ©dico ha errado en el diagnóstico de un enfermo y Ć©ste haber fallecido, expresando su falta de competencia o su mala praxis sin llegar al insulto. Eso tambiĆ©n es una ā€œinjuriaā€ al modo contemplado en elĀ Código Penal. Aunque lo usual es que la injuria sea directamente un insulto y siendo el castellano una lengua tan rica y prolija conocemos cientos de ellos.


Existe un verdaderoĀ desconocimiento de la diferencia entre ambas figuras, pues normalmente se usa la palabra ā€œcalumniaā€ para referirse a los insultos, cuando estĆ” claro que no es asĆ­. Calumniar e injuriar son dos cosas absolutamente distintas.


Dejaremos para otro post los distintos tipos de injurias o calumnias. En lo que aquĆ­ interesa, debemos saber que este tipo de delitos, denominados ā€œcontra el honorā€ no se persiguen de oficio. Solo en el caso de las injurias podrĆ”n perseguirse de oficio si Ć©stas van dirigidas contra un funcionario pĆŗblico, autoridad o agente cuando la ofensa se realice sobre hechos concernientes al ejercicio de sus funciones. Es decir, si alguien me insulta o calumnia no puedo esperar que esa noticia llegue a oĆ­dos de un Juez y Ć©ste inicie un procedimiento contra mi insultador o calumniador. Parece una tonterĆ­a, pero no lo es. Si queremos ā€œdenunciarā€ una injuria o una calumnia deberemos ser nosotros mismos quienes nos dirijamos a la ComisarĆ­a de PolicĆ­a para denunciar el hecho o deberemos presentar una ā€œquerellaā€ en el Juzgado. En caso de optar por la querella Ć©sta deberĆ” ir firmada por Abogado y Procurador.


Pero lo curioso de este procedimiento, y de ahĆ­ el tĆ­tulo de este post es que tanto particulares como abogados en muchas ocasiones desconocen absolutamente el contenido delĀ artĆ­culo 804 de laĀ Ley de Enjuiciamiento Criminal.


Dicho artĆ­culo ā€œobligaā€ a presentar contra el injuriador o calumniadorĀ una ā€œconciliación previaā€ por la vĆ­a civil. Sin la constancia por escrito de esa ā€œconciliaciónā€ la denuncia instada ante la PolicĆ­a llegarĆ” al Juzgado y una vez constatada la falta de requisito previo relativo a la conciliación dicha denuncia se archivarĆ”. Lo mismo sucede con la querella (que es lo mismo que la denuncia, pero firmada por abogado y procurador y presentada en el Juzgado).Ā Si junto a la querella no se aporta el Decreto de haberse celebrado la conciliación la querella se archivarĆ”.


¿Y qué es eso de la conciliación? Pues es un escrito a modo de demanda sucinta dirigido al Juzgado de Primera Instancia (o sea, vía civil) en el que se relatan los hechos objeto de la querella o denuncia por injurias y/o calumnias, solicitando al conciliado (persona que injuria o calumnia) que se retracte y pida perdón, y en ocasiones hasta que indemnice por haber insultado o calumniado a quien presenta la conciliación.


Una vez admitida la demanda de conciliación se darĆ” traslado de la misma al conciliado (insultador o calumniador) y se convocarĆ” a las partes a una ā€œcomparecenciaā€ en el Juzgado (a la que no es necesario que acudan los abogados de las partes). La comparecencia podrĆ” ser ā€œconā€ o ā€œsinā€ avenencia. En caso de que haya avenencia el conciliado pedirĆ” perdón (se comprometerĆ” a hacerlo incluso pĆŗblicamente y en ocasiones hasta pagando una pequeƱa indemnización) y el asunto finalizarĆ” ahĆ­. Si no hay ā€œavenenciaā€ (es decir, ni pide perdón, ni reconoce los hechos ni mucho menos indemniza) el procedimiento podrĆ” seguir por la vĆ­a penal.


En ambos casos, tanto si hay avenencia como si no la hay, el Juzgado de Primera Instancia que ha conocido la conciliación dictarĆ” un ā€œDecretoā€ donde se hagan constar esos extremos (reconocimiento de los hechos o no).


Una vez tengamos ese Decreto de Conciliación, ahora sĆ­, ya podremos iniciar la vĆ­a penal mediante denuncia o querellaĀ (yo aconsejo siempre querella criminal), cumpliendo con el trĆ”mite extraƱo y oculto del artĆ­culo 804 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. TrĆ”mite que por su absoluto desconocimiento ha dado al traste con mĆ”s de una querella presentada en los Juzgados y cuyo archivo ha sido inmediato por no aportar la certificación de haber intentado esa -a mi juicio- absurda ā€œconciliaciónā€.


Javier Vilavert. Abogado.

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